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Para el año 2026,
«Disposición adicional sexagésima primera. Tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
1. La cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera que sea el régimen de encuadramiento y, en su caso, de las personas trabajadoras por cuenta propia incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se llevará a cabo, a partir del 1 de enero de 2026, en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación, mediante la aplicación de la siguiente tarifa:
Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, por el que se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, y se adoptan medidas urgentes en materia tributaria y de Seguridad Social.
2. En orden a la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Primera. En los períodos de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de cotización correspondiente a la respectiva actividad económica u ocupación.
Segunda. Para la determinación del tipo de cotización aplicable en función a lo establecido en la tarifa contenida en esta disposición se tomará como referencia lo previsto en su cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa o por la persona trabajadora por cuenta propia incluida en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025, aprobada por el Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025), y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad.
Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de aquella, el tipo de cotización será el establecido para dicha actividad principal. Cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a las personas trabajadoras ocupadas en este será el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada.
Cuando las personas trabajadoras por cuenta propia realicen varias actividades que den lugar a una única inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el tipo de cotización aplicable será el más elevado de los establecidos para las actividades que lleve a cabo la persona trabajadora.
Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por la persona trabajadora por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.
A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra "a" del cuadro II, se considerará «personal en trabajos exclusivos de oficina» a las personas trabajadoras por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrolen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa.
3. La determinación del tipo de cotización aplicable será efectuada, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por la Tesorería General de la Seguridad Social en función de la actividad declarada por la empresa o por la persona trabajadora por cuenta propia o, en su caso, por las ocupaciones o situaciones de las personas trabajadoras, con independencia de que, para la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales, se hubiera optado en favor de una entidad gestora de la Seguridad Social o de una entidad colaboradora de la misma.
4. El Gobierno procederá al correspondiente ajuste anual de los tipos de cotización incluidos en la tarifa recogida en esta disposición, así como a la adaptación de las actividades económicas a las nuevas clasificaciones CNAE que se aprueben y a la supresión progresiva de las ocupaciones que se enumeran en la clasificación contenida en la referida tarifa.
(1) Tipo de contingencias comunes (IT): Trabajadores con 65 años y 0 a 7 meses de edad y 36 años y 9 meses más de cotización ó 65 años y 8 meses ó más de edad y 35 años y 6 meses o más de cotización: 1,50 por 100 (1,25 por 100 -empresa- y 0,25 por 100 -trabajador-).
(2) En los contratos temporales de duración efectiva inferior a siete días, la cuota empresarial por contingencias comunes se incrementa en un 40 por ciento. No se aplica a los contratos de interinidad, ni al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrario, incluido en el Régimen General.
La cotización a la Seguridad Social por los contratos de formación consistirá en una cuota única mensual distribuída de la siguiente forma:
Esta cotización también será aplicable:
La cotización podrá efectuarse, a opción del empresario, por bases diarias, en función de las jornadas reales realizadas, o por bases mensuales. De no ejercitarse expresamente dicha opción por el empresario, se entenderá que el mismo ha elegido la modalidad de bases mensuales de cotización.
La modalidad de cotización por bases mensuales resultará obligatoria para los trabajadores agrarios por cuenta ajena con contrato indefinido, sin incluir entre ellos a los que presten servicios con carácter fijo discontinuo, respecto a los cuales tendrá carácter opcional.
A partir del 1 de enero de 2026, las bases aplicables para los trabajadores incluidos en este Sistema Especial se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Cuando la cotización se efectúe por bases diarias, lo establecido en el párrafo anterior se entenderá referido a cada jornada real realizada, sin que pueda ser inferior a la base mínima diaria de cotización que se establezca legalmente.
A los trabajadores incluidos en este Sistema especial, no les será de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias.
Tampoco será de aplicación el incremento de la cuota empresarial por contingencias comunes, del 40 por ciento, establecida en los contratos temporales de duración efectiva igual o inferior a cinco días.
A partir del 1 de enero de 2026, las bases mensuales de cotización por contingencias comunes durante los períodos de actividad para los trabajadores que presten servicios durante todo el mes, son las siguientes:
Esta modalidad de cotización mensual es aplicable con carácter obligatorio a los trabajadores por cuenta ajena con contrato indefinido, sin incluir entre estos a los que presten servicios con carácter fijo discontinuo, respecto a las cuales tendrá carácter opcional.
Cuando se realicen en el mes natural 22 o más jornadas reales la base de cotización aplicable será la correspondiente a las bases mensuales de cotización por contingencias comunes.
Reglas para trabajadores de los grupos 2 a 11:
(1) Base de cotización igual o inferior a 986,70 euros mensuales ó 42,90 euros por jornada realizada.
(2) Base de cotización superior a 986,70 euros/mes ó 42,90 euros/jornada, y hasta 3751,20 euros/mes ó 163,10 euros por jornada realizada, se aplicará el porcentaje resultante de aplicar las fórmulas establecidas en el artículo 13.4b)2ª de la Orden de cotización para 2022.
Grupo 1: La cuota empresarial resultante no podrá ser superior a 279,00 euros al mes ó 12,68 euros por jornada real trabajada.
Grupo 2 a 11: La cuota empresarial resultante no podrá ser inferior a 179,44 euros al mes ó 8,16 euros por jornada real trabajada.
Durante el año 2025 se aplicará a los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural así como maternidad y paternidad causadas durante la situación de actividad, cualquiera que sea el grupo en el que queden encuadrados, una reducción en la cuota a la cotización por desempleo de 2,75 puntos porcentuales de la base de cotización.
Grupo 1: tipo del 15,50%
Grupo 2 a 11: tipo del 2,75%
Contrato temporal y fijos discontinuos
A estos efectos, se entenderá que existen periodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de días naturales en que el trabajador figure de alta en el sistema especial en dicho mes sea superior al número de jornadas reales en el mismo multiplicado por 1,3636.
El número de días de inactividad del mes es la diferencia entre los días en alta laboral en el mes y el número de jornadas reales en el mes multiplicadas por 1,3636.
La cotización por los días de inactividad en el mes es el resultado de multiplicar el número de días de inactividad en el mes por la base de cotización diaria correspondiente y por el tipo de cotización aplicable.
Desde el 1 de enero de 2025, el importe de la base mensual de cotización aplicable para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este sistema especial, durante los períodos de inactividad, será el establecido para la base mínima por contingencias comunes correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.
En el año 2025, la base mensual de cotización aplicable para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial, durante los periodos de inactividad, será de 1.260,00 euros.
Con efectos desde el 1 de enero de 2026, a los trabajadores que hubiesen realizado un máximo de 55 jornadas reales cotizadas en el año 2025, se les aplicará a las cuotas resultantes durante los periodos de inactividad en 2026 una reducción del 19,11 por ciento.
A partir del 1 de enero de 2026, las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinaran de conformidad con la siguiente escala.
Añade en la ley de Prevención de Riesgos Laborales el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y, en especial, de la prevención de la violencia contra las mujeres. Aunque habrá que espera al desarrollo reglamentario para conocer el alcance es estas medidas.
A partir de 1 de enero de 2026 la base máxima de cotización por contingencias comunes para todas las categorías profesionales de los artistas será de 5.101,20€
Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas serán a a partir del 01 de enero de 2026 y para todos los grupos de cotización:
Durante el año 2026, la tabla general y la tabla reducida y las bases máximas y mínimas aplicables a los diferentes tramos de rendimientos netos serán las siguientes:
| Tramo | Rendimientos netos 2026 (€/mes) | Base mínima (€/mes) | Base máxima (€/mes) | |
| TABLA REDUCIDA | 1 | <= 670 | 653,59 | 718,94 |
| 2 | > 670 y <= 900 | 718,95 | 900 | |
| 3 | > 900 y < 1.166,70 | 849,67 | 1.166,70 | |
| TABLA GENERAL | 1 | >= 1.166,70 y <= 1.300 | 950,98 | 1.300 |
| 2 | > 1.300 y <= 1.500 | 960,78 | 1.500 | |
| 3 | > 1.500 y <= 1.700 | 960,78 | 1.700 | |
| 4 | > 1.700 y <= 1.850 | 1.143,79 | 1.850 | |
| 5 | > 1.850 y <= 2.030 | 1.209,15 | 2.030 | |
| 6 | > 2.030 y <= 2.330 | 1.274,51 | 2.330 | |
| 7 | > 2.330 y <= 2.760 | 1.356,21 | 2.760 | |
| 8 | > 2.760 y <= 3.190 | 1.437,91 | 3.190 | |
| 9 | > 3.190 y <= 3.620 | 1.519,61 | 3.620 | |
| 10 | > 3.620 y <= 4.050 | 1.601,31 | 4.050 | |
| 11 | > 4.050 y <= 6.000 | 1.732,03 | 5.101,20 | |
| 12 | > 6.000 | 1.928,10 | 5.101,20 |
Los familiares del trabajador autónomo incluidos en este régimen especial al amparo del art. 305.2 k) (cónyuge y parientes del trabajador autónomo) y del art 305.2 b y e, así como a los trabajadores autónomos a los que se refiere la regla 5ª del art 308 1 c), no podrán elegir una base de cotización mensual inferior a las bases de cotización de Contingencias comunes prevista para los trabajadores de Régimen General del grupo 7, que asciende en 2026 a 1.424,40.
Los trabajadores autónomos que a 31.12.2022 vinieran cotizando por una base superior a la que les correspondería por razón de sus rendimientos, podrán mantener durante el año 2026 dicha base de cotización o una inferior a esa, aunque sus rendimientos determinen una base de cotización inferior.
Las base de cotización a este sistema especial serán las establecidas con carácter general para el Régimen Especial de trabajadores autónomos. Los tipos de cotización serán:
La aplicación de las medidas anteriores será incompatible con cualquier otra bonificación o reducción establecida como medida de fomento del trabajo autónomo, así como la devolución de cuotas establecida en el art. 313 TRLGSS.
Los trabajadores mayores de 65 años y 38 años y 6 meses de cotización o 67 años y 37 años de cotización, a partir del 01/01/2022 estarán obligados a cotizar únicamente por:
Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión de jubilación, los trabajadores cotizarán a este régimen especial únicamente por:
Si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre la base por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones.
La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.
Si se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento.
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