La esperada Ley 6/2017 de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo pone encima de la mesa las diferencias en cuanto a la definición de accidente de trabajo de ese colectivo frente a los trabajadores por cuenta ajena. Se ha venido anunciando como un logro, como así es, la declaración como profesional de los accidentes in itinere en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pero las diferencias en la contingencia profesional van más allá. Trataremos, de forma práctica y breve de exponerlas:
1. ¿Es obligatorio cotizar por Contingencias Profesionales?
La cobertura de las contingencias profesionales para los trabajadores autónomos tiene carácter voluntario, con algunas excepciones: los TRADE (Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes) y para los que desempeñen una actividad con un elevado riesgo de siniestralidad.
2. ¿Cuál es el ámbito de la acción protectora?
Los trabajadores autónomos que tengan cubiertas las contingencias profesionales tendrán derecho a asistencia sanitaria, así como a la prestaciones económicas de incapacidad temporal, incapacidad permanente, indemnizaciones a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes. De igual modo, sus familiares tendrán derecho a las prestaciones por muerte y supervivencia.
A tener en cuenta que en el supuesto de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es preceptivo que la disminución en su rendimiento normal para dicha profesión no debe ser inferior al 50% sin que esta merma le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma. En Régimen General, la disminución no debe ser inferior al 33%.
3. ¿Qué contingencias profesionales están protegidas?
Las contingencias protegidas son la Enfermedad Profesional y el Accidente de Trabajo.
En cuanto a la Enfermedad Profesional, se entiende que es la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, en la actividad que dio pie a su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo de aplicación el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad social.
Respecto al Accidente de Trabajo del autónomo, el artículo 316 de la Ley General de la Seguridad Social lo define como el “ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial”. Se presenta como una de las principales novedades de la nueva Ley 6/2017 de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo la inclusión de los accidentes in itinere, es decir, aquellos ocurridos “al ir o al volver” con indicación expresa en la citada norma de que debe tratarse del establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad debiendo corresponderse con el local, nave u oficina declarado como sede de la actividad económica a efectos fiscales, y siempre que no coincida con su domicilio.
Recordar que, a diferencia del trabajador por cuenta ajena, no es de aplicación la presunción de laboralidad -contenida en el 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que no se presumirá que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Por otro lado, en relación a los accidentes ocurridos en desplazamiento y atendiendo a la propia definición del Accidente de Trabajo – el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por cuenta propia-, no tendrán tal consideración, salvo que éste lo sea por la propia naturaleza de la actividad por la que ha sido alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
El artículo 316 de la Ley General de la Seguridad Social, no es tan explícito como el 156, por lo que a la definición de accidente de trabajo para el trabajador autónomo le queda mucho camino jurisprudencial por recorrer.
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