Con la aprobación del RDL 19/2020, de 26 de mayo, con vigencia a partir del 28 de mayo, se adoptan nuevas medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social para paliar los efectos del COVID-19; por un lado se extienden algunas de las ya decretadas anteriormente, como las del ámbito agrario, y por otro se añaden nuevas decisiones en el terreno laboral, con el fin de aliviar el impacto de la crisis en el tejido productivo español.
En el ámbito agrario, el artículo 1 prorroga hasta el 30 de septiembre de 2020 las medidas extraordinarias para promover el empleo temporal agrario, contempladas en el Real Decreto-ley del pasado 7 de abril, que establecía su vigencia hasta el 30 de junio. Con esta prórroga de tres meses, que cubre hasta el fin de varias campañas de mayor actividad como la fruta de hueso o los cultivos de verano, se garantiza la disponibilidad de mano de obra para hacer frente a las necesidades de agricultores y ganaderos, ante las limitaciones sanitarias a los viajes de trabajadores de otros países que realizan labores agrarias como temporeros, como consecuencia de la COVID-19.
En relación a los jóvenes extranjeros en situación regular con autorización de residencia no lucrativa que se acogieron al Real Decreto-ley 13/2020, la disposición adicional 2ª establece que se permitirá que tras la finalización de la vigencia de su permiso de trabajo actual, puedan acceder a una autorización de residencia y trabajo.
Ésta tendrá una vigencia de dos años, renovable por otros dos, y será válida en todo el territorio nacional y sin límites sectoriales o de actividad, todo ello sin perjuicio de que, para el acceso a la residencia de larga duración, se tendrán en cuenta todos los periodos de residencia, legal y continuada, con ésta u otras autorizaciones de las que haya sido titular.
Reconocimiento como accidente de trabajo de las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal de centros sanitarios o socio-sanitarios que hayan contraído COVID-19.
El artículo 9 dispone el reconocimiento como accidente de trabajo de las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios y que, en el ejercicio de su profesión, hayan contraído COVID-19 durante cualquiera de las fases de la pandemia, por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, siempre y cuando se así se acredite por los servicios de prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral y se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 156.2e) del texto refundido del la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el RDL 8/2015, de 30 de octubre.
Lo indicado con anterioridad se aplicará a los contagios del virus SARS-CoV2 producidos hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma, acreditando este extremo mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia.
En cuanto a los fallecimientos derivados del contagio de la enfermedad, se considerará accidente de trabajo si se produce dentro de los cinco años siguientes al contagio, según lo previsto en el artículo 217.2 del texto refundido de la LGSS.
A tener en cuenta que, según dicta la Disposición Transitoria tercera de esta Real Decreto, a efectos de esta calificación con Accidente de Trabajo en el personal sanitario, La asistencia sanitaria prestada a los trabajadores sanitarios, antes de la entrada de en vigor de este RDL, que se haya venido considerando como derivada de contingencia común, mantendrá dicha calificación, es decir, CONTINGENCIA COMÚN.
Sin embargo, una vez reconocida la contingencia profesional de la prestación en los términos del artículo 9, la asistencia sanitaria derivada de la recaída como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma, tendrá la naturaleza de contingencia profesional.
Con la modificación del art. 2 RDL 17/2020, los artistas que soliciten el cobro de la prestación por desempleo no tendrán que acreditar situación concreta de falta de actividad deriva por COVID y se elimina el requisito de encontrarse en el periodo de inactividad voluntaria.
De acuerdo con la disposición transitoria 4ª, las solicitudes de prestaciones por desempleo de los artistas en espectáculos públicos reguladas en el artículo 2 RDL 17/2020, de 5 de mayo, que, a 28 de mayo de 2020, se encuentren pendientes de resolución, se resolverán o, en el caso de que se hubieran denegado, se podrán volver a presentar de acuerdo con las normas establecidas en este real decreto-ley.
Se añade un nuevo apartado 5 al art. 2 RDL 17/2020, donde se establece el reconocimiento en una única vez de esta prestación y su posible suspensión en el caso que se realice una trabajo por cuenta propia o ajena, suspensión que se reanudará por el tiempo que reste, una vez finalizado dicho trabajo.
Levantamiento de la suspensión de plazos en la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Con la derogación de la disposición adicional 2ª RDL 15/2020, a partir del 1 de junio, vuelven a contar los plazos en las actuaciones de la ITSS (disp. der. única.2).
Se añade un nuevo apartado 11 al artículo 33 ET 2015 en referencia al expediente que FOGASA instruya para la comprobación de la procedencia de los salarios e indemnizaciones reclamados (disp. final 5ª) . Este organismo deberá dictar resolución en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud y en los posteriores 10 días se deberán notificar al interesado.
Si en este plazo el expediente no ha resuelto, la solicitud de reconocimiento de las obligaciones con cargo al Fondo se entenderá estimada por silencio administrativo, del cual se podrá pedir un certificado acreditativo del mismo a efectos probatorios .
Cualquier resolución expresa posterior al cumplimiento de estos plazos deberá ser siempre confirmatoria.
En este aspecto, la Disposición Final Octava dicta una modificación del artículo 17 del RD 8/2020 quedando redactado de este modo:
- 4. La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes. El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado, no existirá obligación de cotizar y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.
- Las cotizaciones por las que no exista obligación de cotizar serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras o, en su caso, entidad gestora correspondiente, en el caso de la aportación por contingencias profesionales y cese de la actividad, y con cargo a los presupuestos de las entidades correspondientes en el caso del resto de aportaciones.
Igualmente, se modifica el apartado 2 del artículo 24 del mismo Real Decreto en cuanto a la exoneración de las cotizaciones, aclarando que:
Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social.
Se modifica el artículo 48.1 RDL 11/2020 para detallar que las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social se someten al mismo régimen que las entidades de derecho público pertenecientes al sector público estatal en lo relativo al régimen aplicable a la formulación y rendición de cuentas anuales del ejercicio 2019 (disp. final 9ª.2).
Se incorpora la mención de este organismo en distintas disposiciones referentes a los expedientes de regulación temporal de empleo dado la inseguridad que estaba suscitando su ausencia; por ello, se modifica el art. 1.3, pfo. 2º RDL 18/2020, en relación a los expediente de regulación temporal de empleo del art. 22 RDL 8/2020, y el art. 4.4 en relación a la cotización.
Se incluye importantes medidas para mitigar el impacto de la crisis del COVID-19 en las cuentas de la Seguridad Social, dotándola de recursos ante la previsible reducción de los ingresos del sistema respecto a las previsiones iniciales (art. 10).
Asimismo, el artículo 11 da luz verde a un préstamo a la Tesorería General de la Seguridad Social, por un importe de 16.500 millones de euros, con el objetivo de lograr una cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social.
También se ha aprobado un crédito extraordinario en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por un importe de 14.002 millones de euros para equilibrar el impacto en las cuentas de la Seguridad Social derivado del COVID-19, sobre todo con los ERTEs aprobados y las prestaciones por cese de actividad a los autónomos para reducir los efectos de la pandemia en el empleo.
También se incluyen dos suplementos de crédito motivados por la doble prórroga presupuestaria de 99 y 272 millones de euros, para completar prestaciones no contributivas y a la prestación por hijo a cargo, respectivamente.
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