El Real Decreto-Ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, publicado y en vigor el 27 de junio: (1) recoge el II Acuerdo en defensa del empleo (II ASDE), alcanzado por el Gobierno y los agentes sociales con el objetivo de modular las medidas extraordinarias y excepcionales previstas en el Real Decreto-Ley 8/2020, y en el I ASDE contenido en el Real Decreto-Ley 18/2020, cuya vigencia concluye el 30 de junio; (2) establece medidas para la protección de los trabajadores autónomos que tienen por objeto aliviar, en el ámbito de la Seguridad Social, de forma progresiva, la carga que el inicio o continuación de la actividad una vez levantado el estado de alarma debe asumir y que tiene sus consecuencias en la economía familiar; (3) da cumplimiento parcial al mandato de trasposición de la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la OIT; (4) modifica la Ley Ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para llevar a cabo un ajuste organizativo; (5) crea y regula las condiciones para la puesta en marcha del Fondo Español de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas (FERGEI), para la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de operaciones de compraventa a medio y largo plazo del suministro de energía eléctrica entre consumidores electrointensivos y oferentes de energía eléctrica en el mercado de producción, promoviendo el desarrollo de fuentes de energía renovables, con el fin de otorgar mayor seguridad y certidumbre a estos contratos y favorecer la inversión de los intervinientes, y, por último (6), se aprovecha para establecer que el Gobierno tendrá en cuenta, hasta la reanudación del tráfico aéreo internacional, las particularidades que confieren a Canarias la condición de región ultraperiférica de la Unión Europea.
Esta medida únicamente será aplicable a los ERTES basados en las causas recogidas en el artículo 22 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, que hayan sido solicitados antes del 27 de junio de 2020 (fecha de entrada en vigor del RDL) y, como máximo, hasta el 30 de septiembre de 2020.
Obligaciones de estas empresas y entidades:
Sin perjuicio de lo anterior, la renuncia a los ERTE o, en su caso, la suspensión o regularización del pago de las prestaciones que deriven de su modificación, se efectuará previa comunicación de estas al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo.
Se regulan las especialidades para los ERTES por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción (ETOP) que se inicien tras el 27 de junio de 2020 y hasta el 30 de septiembre, previendo que estos sucedan a ERTES por fuerza mayor.
Las situaciones contempladas por este precepto para los ERTES por causas ETOP son dos:
Durante la aplicación de estos ERTES, al igual que se establece para los ERTES por fuerza mayor, no podrán realizarse horas extraordinarias, ni establecerse (salvo imposibilidad de desarrollo de funciones por la plantilla propia debido a razones de formación, capacitación u otras objetivas y justificadas) nuevas externalizaciones de la actividad ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o indirectas.
Se mantiene, en paralelo a la extensión hasta el 30 de setiembre de las medidas adoptadas respecto a los ERTES, la vigencia hasta esa fecha de las dos medidas siguientes:
Por último, sedefinen las funciones de la Comisión de Seguimiento tripartita laboral a partir del 27 de junio de 2020: valorar las medidas contenidas en este RDL y la evolución de la actividad económica y el empleo, así como analizar las eventuales medidas futuras para la protección del empleo y del tejido productivo (disp. adic. 3ª RDL), y se recoge el compromiso del Gobierno y los agentes sociales (CEOE, CEPYME, CC.OO. y UGT) de incorporar, a través de las cuatro mesas de diálogo constituidas con el Presidente del Gobierno, medidas tendentes a la creación de empleo (disp. adic. 5ª RDL).
Se establece la aplicación hasta el 30 de septiembre de las medidas extraordinarias previstas en materia de desempleo para los afectados por ERTES por COVID-19 (art. 25, apdos. 1 a 5, RDL 8/2020) y para los que, a partir del 1 de julio de 2020, se vean afectados por ERTES no pudiendo prestar sus servicios por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención como consecuencia de un rebrote (disp. adic. 1ª.2 RDL); y hasta el 31 de diciembre para los fijos discontinuos y para los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas (art. 25.6 RDL 8/2020).
La extensión de las prestaciones por desempleo hasta el 30 de septiembre:
Las situaciones contempladas por este precepto para los ERTES por causas ETOP son dos:
Ahora bien, corresponde a las empresas que renuncien de forma total al ERTE, o que desafecten a personas trabajadoras, la obligación de comunicar a la entidad gestora la baja de aquellas en la prestación por desempleo, con carácter previo a su efectividad.
A estos efectos, en el caso de los días trabajados en reducción de jornada, las horas trabajadas se convertirán en días completos equivalentes de actividad dividiéndose el número total de horas trabajadas en el mes entre el número de horas que constituyesen la jornada habitual de la persona trabajadora con carácter previo a la aplicación de la reducción de jornada.
Además, la empresa deberá también comunicar a la entidad gestora de la prestación por desempleo, con carácter previo a su efectividad, las bajas y las variaciones de las medidas de suspensión y reducción de jornada, datos que estarán a disposición de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Por último, en la disposición adicional 4ª del RDL se prevé una reunión del Ministerio de Trabajo y Economía Social con los agentes sociales (CEOE, CEPYME, CC.OO. y UGT) para tratar las cuestiones relacionadas con la prestación por desempleo reconocida durante los ERTE derivados del COVID-19 a las personas con varios contratos a tiempo parcial y las posibles soluciones al consumo durante el estado de alarma de las prestaciones y subsidios por desempleo de personas no afectadas por ERTE.
En el RDL se contemplan diferentes supuestos según la situación de la empresa o entidad, estableciéndose distintos porcentajes de exención de la aportación empresarial devengada en los meses de julio, agosto y septiembre, en función de los diversos escenarios en que se encuentren las empresas y entidades, de forma que, por una parte, en el artículo 4 se recogen las que persiguen facilitar una transición adecuada que haga posible la recuperación gradual de la actividad empresarial, y, por otra, en la parte extravagante del RDL (disp. adic. 1ª) se contemplan otras exoneraciones –incompatibles con las citadas– dirigidas, por un lado, a apoyar en mayor medida a las empresas y entidades que a 30 de junio de 2020 continúan en situación de fuerza mayor total, y, por otro, a apoyar a las que se vean abocadas a partir del 1 de julio de 2020 a ese nuevo tipo de ERTES por fuerza mayor (al que ya hemos hecho referencia) como consecuencia de un rebrote de la pandemia por COVID-19.
Así, los porcentajes de exoneración de cuotas y las condiciones variarán según los siguientes SUPUESTOS:
Para las empresas que a 29 de febrero de 2020 hubieran tenido menos de 50 personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social:
Para las empresas que hubieran tenido el 29 de febrero de 2020 más de 50 personas trabajadoras o asimiladas:
Si a 29 de febrero de 2020 hubieran tenido menos de 50 personas trabajadoras o asimiladas:
Si a 29 de febrero de 2020 hubieran tenido 50 o más personas trabajadoras o asimiladas:
Cuando estas empresas y entidades reinicien su actividad (recuérdese, con posterioridad a 1 de julio), desde dicho momento y hasta el 30 de septiembre de 2020 las exoneraciones de cuotas tendrán las siguientes cuantías:
Empresas que a 29 de febrero de 2020 hubieran tenido menos de 50 personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social:
Empresas que hubieran tenido, el 29 de febrero de 2020, 50 o más personas trabajadoras o asimiladas:
Cuando estas empresas y entidades reinicien su actividad, desde dicho momento y hasta el 30 de septiembre de 2020, podrán beneficiarse de los siguientes porcentajes de exención:
Las exoneraciones de cuotas, en todos los supuestos, se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) a instancia de la empresa que deberá previamente (1) comunicar la identificación de las personas trabajadoras y período de la suspensión o reducción de jornada, y (2) presentar declaración responsable a través del Sistema RED, respecto de cada código de cuenta de cotización y mes de devengo, sobre el mantenimiento de la vigencia de los ERTE.
En los casos en que se presente ante la autoridad laboral renuncia expresa al ERTE, y con fecha de efectos desde dicha renuncia, se pondrá fin a las exenciones, debiendo asimismo las empresas comunicarlo a la TGSS a través del Sistema RED.
Las personas trabajadoras no se verán afectadas por estas exoneraciones, manteniéndose la consideración del período en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 20 de la LGSS. En este punto interesa destacar la extensión de este beneficio a los afectados por ERTES por fuerza mayor o causas ETOP (arts. 22 y 23 RDL 8/2020) que no tengan derecho a la prestación por desempleo y respecto de los que la empresa no está obligada al ingreso de la aportación empresarial (como, por ejemplo, los consejeros y administradores de las sociedades de capital incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena –art. 136.2 c) de la LGSS–). La disposición adicional 2ª del RDL, que incorpora esta medida, establece que se les considerará en situación asimilada al alta únicamente durante los periodos de suspensión de contratos o reducción de jornada en los que se aplican las exenciones en la cotización contempladas en los artículos 24 del RDL 8/2020, 4 del RDL 18/2020 y 4 del propio RDL 24/2020. A efectos de considerar estos lapsos de tiempo como efectivamente cotizados, se tomará como base de cotización el promedio de las bases de cotización de los 6 meses anteriores.
Con el objeto aliviar, en el ámbito de la Seguridad Social, de forma progresiva, la carga que deben asumir con el inicio o continuación de la actividad una vez levantado el estado de alarma y que tiene sus consecuencias en la economía familiar, a partir del 1 de julio de 2020, los autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar (RETMAR) que estuvieran en alta y vinieran percibiendo el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad, tendrán derecho a una exención de sus cotizaciones a la Seguridad Social y formación profesional del:
100 % en julio;
50 % en agosto;
25 % en septiembre.
Reglas a tener en cuenta respecto a esta exención:
Para determinarla se tomará como base de cotización la que se tuviera en cada uno de los meses indicados.
Se mantendrá durante los períodos en los que los trabajadores perciban prestaciones por incapacidad temporal o cualesquiera otros subsidios siempre que se mantenga la obligación de cotizar.
Será incompatible con la percepción de la prestación por cese de actividad.
La medida, dirigida a los autónomos que vengan percibiendo hasta el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad, se destina a garantizar unos ingresos que ayuden al trabajador autónomo a mantener la actividad, y consiste en la posibilidad de solicitar la prestación por cese de actividad contemplada en el artículo 327 de la LGSS, para lo cual deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales.
En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 30 de septiembre de 2020, los límites de los requisitos indicados anteriormente se tomaran de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad, y para hacer el cálculo se computará en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.
La duración de esta prestación se extenderá como máximo hasta el 30 de septiembre de 2020, momento a partir del cual solo se podrá continuar percibiendo si concurren todos los requisitos del artículo 330 de la LGSS.
La prestación, que se reconocerá con carácter provisional por las mutuas o el Instituto Social de la Marina (ISM), tendrá efectos el 1 de julio de 2020 si se solicita antes del 15 de julio, o, en otro caso, desde el día siguiente a la solicitud, debiendo ser regularizada a partir del 31 de enero de 2021.
A partir del 21 de octubre de 2020 y del 1 de febrero de 2021, el ISM o las mutuas, siempre que tengan el consentimiento de los interesados otorgado en la solicitud, recabarán del Ministerio de Hacienda los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2020 necesarios para el seguimiento y control de las prestaciones reconocidas, si bien corresponderá a los autónomos la aportación de los datos que sean precisos en el caso de que las mutuas o el ISM no pudieran acceder a ellos.
Una vez comprobados los datos por la entidad colaboradora o gestora competente para el reconocimiento de la prestación, se reclamarán (sin intereses ni recargo) las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores autónomos que superen los límites de ingresos o que no acrediten la reducción en la facturación requeridos para generar el derecho, fijándose la fecha para su ingreso.
Si transcurre el plazo fijado en la resolución que se dicte sin ingreso de las prestaciones, la TGSS procederá a su reclamación, con los recargos e intereses que procedan.
El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la TGSS la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.
Por su parte, la mutua o, en su caso, el ISM, abonará al trabajador junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna (art. 329 LGSS).
Por último, se contempla la posibilidad de que el trabajador autónomo que haya solicitado el pago de esta prestación:
Por último, se contempla una prestación extraordinaria de cese de actividad cuyos destinatarios serán los trabajadores de temporada que como consecuencia de las especiales circunstancias que la pandemia ha provocado se han visto imposibilitados para el inicio o el desarrollo ordinario de su actividad.
Los beneficiarios de la prestación, autónomos y socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como personas trabajadoras por cuenta propia en el régimen especial que corresponda, cuyo único trabajo a lo largo de los últimos 2 años se hubiera desarrollado en el RETA o en el RETMAR durante los meses de marzo a octubre, deberán cumplir los siguientes requisitos para acceder a la prestación extraordinaria:
La prestación extraordinaria de cese de actividad para este colectivo, que podrá solicitarse en cualquier momento durante el periodo comprendido entre el 27 de junio y el mes de octubre de 2020, tendrá una cuantía equivalente al 70 % de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desempeñada en el RETA o, en su caso, en el RETMAR; podrá comenzar a devengarse con efectos el 1 de junio de 2020, con una duración máxima de 4 meses, si se solicita dentro de los primeros 15 días naturales de julio; y no existirá durante su percepción la obligación de cotizar, permaneciendo el trabajador en alta o asimilada. En caso de no solicitarse dentro de los 15 primeros días naturales de julio, los efectos quedan fijados al día siguiente de la presentación de la solicitud.
Esta prestación será incompatible con:
Debe tenerse en cuenta que las resoluciones de las entidades gestoras reconociendo el derecho serán provisionales y que a partir del 31 de enero de 2021 procederán a su revisión de manera que en los casos en que se concluyera que no debió generarse el derecho se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas, fijándose el importe de la cantidad a reintegrar (sin intereses o recargo) y el plazo para llevarlo a cabo. El transcurso de ese plazo sin ingreso supondrá la reclamación por la TGSS de la deuda, en ese momento ya con los recargos e intereses que procedan.
Por último, también para esta prestación se contempla la posibilidad de que el trabajador autónomo:
Para terminar con este bloque de medidas de protección del trabajador autónomo, se ha de tener en cuenta la creación de una Comisión de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperación de la actividad de los trabajadores autónomos en el ámbito de la Seguridad Social (disp. adic. 6ª RDL), que estará integrada por las personas designadas al efecto por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, así como por la ATA, UPTA y UATAE, y cuya misión será hacer, como su nombre indica, el seguimiento y evaluación de las medidas expuestas establecidas en los artículos 8, 9 y 10 del RDL.l).
Superada la fecha límite prevista al efecto (15 de noviembre de 2019), y tal como se indica en la disposición final 5ª del RDL, a través de las disposiciones finales 2ª y 4ª del mismo se da cumplimiento parcial al mandato de transposición de la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la OIT, quedando pendiente la norma reglamentaria por la que se concluya este proceso incluyendo el resto de condiciones para la mejora de las condiciones laborales en el sector pesquero.
La trasposición parcial llevada a cabo por el RDL supone la incorporación al ordenamiento interno de:
La exigencia de la forma escrita en todos los contratos de trabajo de los pescadores, para lo cual se da nueva redacción al artículo 8.2 del ET, aprovechando para reorganizar su contenido (disp. final 2ª RDL), estableciéndose asimismo (disp. tras. única RDL) la obligación de formalizar por escrito en el plazo de un mes (hasta el 27 de julio de 2020) los contratos de trabajo verbales de los pescadores vigentes el 27 de junio de 2020.
La exigencia de que los armadores de buques pesqueros que enarbolen pabellón español y entren en un puerto extranjero suscriban un seguro obligatorio o garantía financiera equivalente, a fin garantizar el derecho de los pescadores enrolados a la repatriación a su país de residencia. Esta obligación se recoge en la disposición final 4ª del RDL para cubrir los supuestos en que:;
El contrato de trabajo se haya extinguido.
El contrato de trabajo haya sido denunciado por causas justificadas por una o ambas partes del contrato.
La prestacion laboral no sea exigible por encontrarse el trabajo suspendido por causas no imputables a la voluntad del pescador.
Se encuentren incapacitados para realizar las tareas requeridas en virtud del contrato de trabajo o no quepa esperar que las realice habida cuenta de las circunstancias, y no se encuentren dentro de los supuestos de repatriación ya contemplados en la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.
Para concluir, referiremos la disposición final 1ª del RDL que modifica el artículo 29.1 a) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, atribuyendo la presidencia del Consejo Rector del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social (hasta este momento recaía en la persona titular de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Economía Social).
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