A continuación, resumimos el contenido más destacado de esta nueva norma.
Se añade, al artículo 37.3 ET (LA LEY 16117/2015) (es decir, el precepto que relaciona las distintas situaciones que justifican la ausencia al trabajo), el llamado “permiso climático”.
Así, desde ahora, la persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por un plazo de hasta cuatro días, por imposibilidad de acceder al centro de trabajo o transitar por las vías de circulación necesarias para acudir al mismo, como consecuencia de las recomendaciones, limitaciones o prohibiciones al desplazamiento establecidas por las autoridades competentes, así como cuando concurra una situación de riesgo grave e inminente, incluidas las derivadas de una catástrofe o fenómeno meteorológico adverso.
Transcurridos estos cuatro días, el permiso se prolongará hasta que desaparezcan las circunstancias que lo justificaron, sin perjuicio de la posibilidad de la empresa de aplicar una suspensión del contrato de trabajo o una reducción de jornada derivada de fuerza mayor.
Se añade, para los casos en que la naturaleza de la prestación laboral sea compatible con el trabajo a distancia y siempre el estado de las redes de comunicación permita su desarrollo, la posibilidad de establecer esta forma de trabajo (observando el resto de las obligaciones formales y materiales recogidas en la Ley 10/2021, de 9 de julio (LA LEY 15851/2021), de trabajo a distancia, y, en particular, el suministro de medios, equipos y herramientas adecuados).
Se da una nueva redacción al art. 47.6 ET (LA LEY 16117/2015) (sobre procedimientos de ERTE por fuerza mayor temporal).
De este modo, se mantiene el principio general de que esta fuerza mayor puede determinarse por impedimentos o limitaciones en la actividad normalizada de la empresa que sean consecuencia de decisiones adoptadas por la autoridad pública competente, incluidas aquellas orientadas a la protección de la salud pública.
La reforma añade que, desde el 30 de noviembre, también estará determinada por el mantenimiento de las circunstancias que facultan el nuevo “permiso climático”: como se ha expresado, de cuatro días. Transcurrido ese lapso, puede existir una imposibilidad de acceder al centro de trabajo o a las vías de circulación necesarias para acudir al mismo (salvo que sea posible el trabajo a distancia, como hemos visto).
Por el contrario, las circunstancias del párrafo anterior no serán constitutivas de fuerza mayor durante la duración del “permiso climático”. En estos días, solo se podrá justificar la fuerza mayor en base a otras circunstancias, en cuyo caso los efectos se retrotraerán al momento del hecho causante correspondiente.
Por lo demás, no hay más novedades en los procedimientos de estos ERTE, y continúan vigentes estos principios:
Se introduce una nueva letra en el art. 64.4 ET (LA LEY 16117/2015). Así, los comités de empresa tendrán derecho a ser informados por la empresa de las medidas de actuación previstas con motivo de la activación de alertas por catástrofes y otros fenómenos meteorológicos adversos, sin perjuicio de los derechos de información, consulta y participación previstos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LA LEY 3838/1995) (todo ello a los efectos de la adopción de las respectivas medidas y decisiones, incluidas, entre otras, las previstas en el artículo 21 de la citada LPRL (LA LEY 3838/1995), a adoptar en situaciones de riesgo grave e inminente de las personas trabajadoras).
El nuevo art. 85.1 ET (LA LEY 16117/2015), reconoce a los convenios colectivos, al igual que la redacción anterior del precepto, la posibilidad de regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de las personas trabajadoras y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales, incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los periodos de consulta previstos en los artículos 40, 41 (LA LEY 16117/2015), 47 (LA LEY 16117/2015) y 51 ET (LA LEY 16117/2015); los laudos arbitrales que a estos efectos puedan dictarse tendrán la misma eficacia y tramitación que los acuerdos en el periodo de consultas, siendo susceptibles de impugnación en los mismos términos que los laudos dictados para la solución de las controversias derivadas de la aplicación de los convenios.
También se mantiene (sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios), en la negociación de dichos convenios, el deber de negociar medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral o, en su caso, planes de igualdad.
La novedad reside en incorporar, a través de la negociación colectiva, la posibilidad de pactar protocolos de actuación que recojan medidas de prevención de riesgos específicamente referidas a la actuación frente a catástrofes y otros fenómenos meteorológicos adversos.
Elart. 24.1 del citado RDL 6/2024 (LA LEY 24854/2024) reconoce a los trabajadores por cuenta propia (del RETA, trabajadores del mar y trabajadores por cuenta propia agrarios) su derecho a solicitar la prestación por cese de actividad sin necesidad de aportar documentos que acrediten la existencia de fuerza mayor.
Como novedad, los autónomos que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 83.1.b) LGSS (LA LEY 16531/2015) (es decir, la elección de entidad gestora o mutua colaboradora responsable de la protección de las contingencias) deberán, para causar derecho a la prestación por cese, presentar la solicitud ante una mutua colaboradora con la Seguridad Social.
Se entiende realizada, desde ese momento, la opción con efectos del primer día del mes en que se cause el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad. Junto con la solicitud de la prestación deberán formalizar la correspondiente adhesión con dicha mutua, que incluirá la cobertura de las contingencias profesionales, incapacidad temporal por contingencias comunes y la prestación de cese de actividad que hasta el momento tuvieran cubiertas con el INSS y con el SEPE.
Se mantiene, por último, la no exigencia, para reconocer la prestación, de la acreditación de la imposibilidad para desarrollar la actividad, sin perjuicio de que el órgano gestor requiera con posterioridad al beneficiario para dicha aportación lo que podrá efectuarse a partir del 1 de mayo de 2025. Como novedad, sin embargo, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina, en su caso, reconocerán la prestación con carácter provisional con efectos económicos a fecha 28 de octubre de 2024 (y no a fecha 29, como hasta ahora).
Se modifican las fechas que afectan a los eventuales procesos de incapacidad temporal para su asimilación al concepto de accidente de trabajo, de acuerdo con la nueva redacción delart. 25.1 RDL 6/2024, 5 nov. (LA LEY 24854/2024).
Así, los procesos de incapacidad temporal producidos en las localidades del Anexo del RDL 6/2024, 5 nov. (LA LEY 24854/2024), desde el 28 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2024, e iniciados como consecuencia de los siniestros, tendrán la consideración, con carácter excepcional, de situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente a efectos de la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social. Como consecuencia de esta asimilación, no se requerirá periodo mínimo de cotización.
La redacción anterior de este precepto abarcaba un periodo comprendido entre el 29 de octubre y el 30 de noviembre.
Se altera el art. 53 del citado RDL del 11 de noviembre (LA LEY 25327/2024), que permite a las entidades gestoras, sometidas a la dirección y tutela del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, no iniciar, durante 180 días (contados desde la entrada en vigor de la norma), procedimientos de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas o suspender la tramitación no iniciados, bajo ciertas condiciones.
La nueva redacción del precepto incluye, por primera vez, a los órganos gestores de clases pasivas y a las entidades colaboradoras con la Seguridad Social, que serán competentes para adoptar dichas medidas.
Se realiza una modificación terminológica de escasa entidad en el apartado 5 de la disp.. adic. 12.ª del RDL 7/2024, 11 nov. (LA LEY 25327/2024), que hasta ahora remitía a varios preceptos de su norma antecedente, el RDL 6/2024, 5 nov. (LA LEY 24854/2024) Desde ahora, se acoge la redacción literal de la disp. adic. 12.ª del RDL publicado en primer lugar (LA LEY 24854/2024). Así, los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos correspondientes a aquellos cuyo domicilio radique en alguno de los municipios del Anexo, o que deba ejercitarse con carácter imperativo en sus partidos judiciales, quedarán suspendidos durante el plazo de suspensión de los plazos procesales.
En coherencia con su norma precedente, y como se expresó anteriormente, volvemos al reconocimiento de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, que se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos económicos de 28 de octubre de 2024 (hasta ahora se reconocía desde el día 29, como se indicó en un expositivo anterior).
De acuerdo con el título III (LA LEY 26947/2024) de la norma, tras recibirse comunicación del Consejo General del Poder Judicial informando sobre la reanudación de la actividad judicial ordinaria en los Juzgados de los municipios afectados por la DANA en la provincia de Valencia, se acuerda alzar la suspensión de los plazos procesales, desde el 2 de diciembre, que fue acordada en los citados RDL para la provincia de Valencia, que afectan entre otros a los juzgados y tribunales del orden social.
Igualmente, por razones de seguridad jurídica, se establecen unas reglas generales para el cómputo de los plazos que fueron suspendidos, optándose por el reinicio del cómputo de los plazos y por no tomar en consideración, por tanto, el plazo que hubiera transcurrido previamente. Además, para garantizar que la vuelta a la normalidad, una vez se reactiven los plazos y el servicio de notificaciones, no suponga un colapso de las plataformas para presentación de escritos y demandas, y que los juzgados y tribunales puedan dar respuesta a todos ellos, así como que los profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia tengan el tiempo necesario para preparar los escritos procesales, se acuerda la ampliación de los plazos para la presentación de recursos contra sentencias y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos acordada, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de los plazos procesales suspendidos (art. 28 (LA LEY 26947/2024).
Además, se declaran preferentes en su tramitación determinados procedimientos, una vez levantada la suspensión de los plazos procesales (sin perjuicio del carácter preferente que tengan reconocidos otros procesos), ya que debe garantizarse una respuesta pronta, ágil y adecuada a las reclamaciones que las personas afectadas puedan formular ante los tribunales en relación con necesidades derivadas de los daños. En el orden social son los siguientes (art. 29 (LA LEY 26947/2024):
Otras medidas de este título son la inembargabilidad de las ayudas, algunas disposiciones en materia de subastas judiciales y notariales, u otras disposiciones para favorecer el trabajo de las personas jurídicas de derecho privado.
El artículo 52 (LA LEY 26947/2024) (dentro del título V (LA LEY 26947/2024)) del RDL expresa que, cuando se exija, legal o reglamentariamente, la no superación de un determinado límite de ingresos para el acceso o el mantenimiento del derecho a prestaciones de la Seguridad Social, así como para el acceso o el mantenimiento del derecho a los complementos por mínimos de las pensiones contributivas, y a la ayuda económica familiar complementaria establecida en el Real Decreto 1276/1982, de 18 de junio (LA LEY 1555/1982), por el que se complementan las ayudas a los afectados por el síndrome tóxico, se excluirán del cómputo de ingresos las ayudas previstas en los correspondientes RDL aprobados como consecuencia de la DANA (como sabemos, en determinados municipios y para paliar los daños producidos entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre), cuando las mismas estuvieran exentas o no tuvieran que integrarse en la base imponible del IRPF.
Por otra parte, estas ayudas deben excluirse a efectos de determinar, en su caso, el importe de las citadas prestaciones, así como el importe de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre (LA LEY 12016/2006), de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, o la aportación económica para el acceso a las prestaciones en especie establecidas en la mencionada Ley. Las mencionadas ayudas serán compatibles con las prestaciones indicadas en el RDL (LA LEY 26947/2024).
De acuerdo con la disp. adic. 4.ª (LA LEY 26947/2024), y con la finalidad de facilitar la gestión y obtención de las ayudas, así como por concurrir circunstancias debidamente justificadas derivada de su naturaleza, las personas peticionarias de las mismas estarán exceptuadas del requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, frente a la Seguridad Social o en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones (obligación prevista en los arts. 13.2 (LA LEY 1730/2003) y 34.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre (LA LEY 1730/2003), General de Subvenciones).
Hace unos días analizamos el artículo 46.1 del RDL 7/2024, 11 nov. (LA LEY 25327/2024), que impedía a las empresas beneficiarias de las ayudas directas con ocasión de la DANA, así como aquellas que se acogieran a las medidas relativas a ERTE, despedir por causa de fuerza mayor o por motivos económicos, técnicos, organizativos o de producción derivadas del fenómeno atmosférico.
El nuevo RDL (LA LEY 26947/2024) añade, en su disp. adic. 8.ª (LA LEY 26947/2024), que el incumplimiento de aquel precepto, con relación a las medidas de seguridad fijadas por RDL 6/2024, 5 nov. (LA LEY 24854/2024), tendrá efectos exclusivamente respecto de la obligación de reintegro de las exenciones en la cotización (art. 18 del propio RDL de 5 de noviembre (LA LEY 24854/2024), y resultará de aplicación la disp. adic. 45 LGSS (LA LEY 16531/2015) (es decir, el precepto que reserva a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la vigilancia y el cumplimiento de los requisitos y las obligaciones relativas a exenciones en las cotizaciones de la Seguridad Social).
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las consecuencias que despliegue el incumplimiento en otros ámbitos y del control por parte de los órganos competentes que corresponda. La obligación de reintegro solo procederá respecto de las exenciones aplicadas a la persona trabajadora afectada por el incumplimiento (disp. adic. 8.ª (LA LEY 26947/2024).
De conformidad con la disp. adic. 13.ª (LA LEY 26947/2024), las prestaciones económicas de Seguridad Social reconocidas con ocasión de la DANA reguladas en los arts. 24 (LA LEY 24854/2024) (para trabajadores por cuenta propia) y 25.1 (LA LEY 24854/2024) (asimilación a accidente de trabajo de los procesos de incapacidad temporal) del RDL 6/2024, 5 nov. (LA LEY 24854/2024), “atendiendo a su carácter excepcional”, se financiarán desde el Estado.
La disp. fin. 5.ª (LA LEY 26947/2024) prevé que, en el plazo de doce meses (es decir, hasta finales de noviembre de 2025), el Gobierno aprobará, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social, un reglamento sobre la protección de las personas trabajadoras frente a los efectos del cambio climático en el ámbito laboral.
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